miércoles, 13 de julio de 2011

LITERATURA UNIVERSAL (moral, política, demás)

Algo recomendable, para su entretenimiento y además para la reflexión intelectual!!!

Tiempos Difíciles, Charles Dickens.

Oliver Twist, Charles Dickens.

David Copperfiel, Charles Dickens.

Historia de dos Ciudades, Charles Dickens.

Papá Goriot, Honoré Balzac.

Eugenia Grandet, Honoré Balzac.

Rojo y Negro, Stendhal.

La Cartuja de Parma, Stendhal.

Germinal, Emile Zola.

La Taberna, Emile Zola.

Padres e Hijos, IvánTurguénev.

Los Demonios, Fiódor Dostoyevski.

Los Hermanos Karamazov, Fiódor Dostoyevski.

El Jugador, Fiódor Dostoyevski.

El Idiota, Fiódor Dostoyevski.

Ana Karenina, León Tolstoi.

Guerra y Paz, León Tolstoi.

Cuentos Populares, León Tolstoi.

La Madre, Máximo Gorki.

La Peste, Albert Camus.

El Extranjero, Albert Camus.

La Naúsea, Jean Paul Sartre.

...de Jack London (algunos).

¿Por quién Doblan las Campanas?, Ernst Hemingway.

La Perla, John Steinbeck.

Narciso y Goldmundo, Herman Hesse.

El lobo estepario, Herman Hesse.

TODO de Jorge Luis Borges!!!

La Guerra del Fin del Mundo, Mario Vargas Llosa.

Conversación en la Catedral, Mario Vargas Llosa.

La tía Julia y el Escribidor, Mario Vargas Llosa.

Pantaleón y las Visitadoras, Mario Vargas Llosa.

El Paraíso en la otra esquina, Mario Vargas Llosa.

El Sueño del Celta, Mario Vargas Llosa.

EN FIN...

domingo, 10 de julio de 2011

CINE Y MORAL

Barry Lyndon, 1975, dirigida por Stanley Kubrick; una sátira (burla sobre la nobleza: los privilegios de clase, en la Inglaterra del siglo XVIII); pero esta crítica puede ser aplicada a las "formas" o las "maneras" de las elites sociales en un contexto de una abrumadora desigualdad socio-estructural!!!  


Apocalypse Now, 1979, dirigida por Francis Ford Coppola; sobre la guerra de Vietnam, basada en la novela de novela de Joseph Conrad "El corazón de las tinieblas".


Full Metal Jacket1987,  dirigida por Stanley Kubrick; una sátira (burla sobre la guerra, al militarismo, por un machismo exacerbado).


Crimes and Misdemeanors, 1989, dirigida por Woody Allen; trata sobre la CULPA y la suerte.


Match Point, 2005, dirigida por Woody Allen; trata sobre la SUERTE y el CASTIGO.  


La Ola, 2008, dirigida por Dennis Gansel; trata sobre cómo la mínima figura autoritaria puede despertar sentimientos FASCISTAS en una juventud enajenada mental o alieanada al sistema social.


El Baile de la Victoria, 2009, dirigida por Fernando Trueba; trata sobre las consecuencias de la dictadura del "taita" Pinochet. RETRIBUCIÓN!!!


Biutiful, 2010, dirigida por Alejandro González Iñárritu; trata sobre explotación laboral, inmigración, drama personal (realismo), etc...

lunes, 13 de junio de 2011

Más del Blog DURA LEX, del Prof. GARCÍA AMADO (continuación)

El Derecho es un misterio. 8. ¿Pero qué es el Derecho? (Segunda parte: Sobre positivismo jurídico, Troya y un extraño caballo)


Por supuesto, puede ocurrir que del derecho positivo de un determinado lugar y un cierto tiempo formen parte normas de derecho natural o de una moral cualquiera. Esta afirmación se hace verdad en dos vertientes, una trivial y otra de gran calado teórico.
Cabe que ese ciudadano que nos interrogaba al principio nos venga con el Código Civil y nos pregunte por qué es Derecho lo que hay dentro de él. Ya sabemos la respuesta. Y es posible que dentro de ese Código haya un artículo que diga algo así: “A los efectos del asunto X, los jueces decidirán en conformidad con lo prescrito por el derecho natural”. Este es el supuesto sencillo, pues simplemente el sistema jurídico está ahí remitiendo para un asunto a una norma de otro sistema normativo distinto. Exactamente igual que si, por ejemplo, un sistema jurídico dice que a efectos de divorcio el matrimonio se regirá por la norma correspondiente del Estado en que se haya celebrado. La diferencia está sólo en que la remisión a las normas del sistema jurídico de otro Estado es una remisión a algo objetivo, mientras que la remisión al derecho natural lo es a algo incierto: a lo que por tal entienda el que juzgue. Exactamente igual que si se hubiera remitido a la moral, la equidad o la justicia.
Importante poso teórico tiene la otra posibilidad, la que se pone de manifiesto cuando aquel ciudadano interrogador nos dice lo siguiente: por qué es Derecho el derecho natural al que las supremas normas positivas remiten como derecho más alto y condicionador de toda otra norma jurídica, incluidas esas normas positivas supremas. Imaginemos que existe una constitución que establezca en su artículo primero que la más elevada fuente normativa de ese ordenamiento es el derecho natural y que éste constituye, incluso, el fundamento de validez de esa constitución misma. Y que la gente se lo cree, lo reconoce así y así funciona de hecho. Estaríamos ante los supuestos que hoy en día contempla el llamado positivismo jurídico inclusivo o incluyente. El positivismo jurídico inclusivo viene a decirnos en realidad que no hay más derecho que el derecho positivo, pues cuando un sistema jurídico reconoce como norma suprema una norma moral o de derecho natural o cuando remite como fundamento último de juridicicidad a la moral o al derecho natural, lo que está haciendo es juridificar la moral, no moralizar el Derecho. Con los esquemas del positivismo inclusivo, el derecho natural medieval es derecho perfectamente positivo.
Que haya normas cuyo contenido, supuestamente, no se establece por vía convencional, sino que son reflejo de un orden necesario del cosmos o de la Creación o expresión de verdades ideales perfectamente objetivas, como son las normas del derecho natural, no significa que no sea convencional su recepción como Derecho. Al contrario, si esas normas son Derecho, es porque como tal están socialmente reconocidas. Nada impide que la suprema norma de un sistema jurídico diga que será derecho lo que determine la interpretación del vuelo de las aves o lo que para la resolución de cada conflicto resulte de lanzar una moneda al aire. Eso no convierte en derecho ni a las aves ni a las monedas (ni a las leyes físicas que permiten que las unas vuelen y hacen que las otras caigan), pero ciertos resultados del vuelo de las primeras o de la manera de caer las segundas serán jurídicos porque así se reconoce socialmente y mientras así se reconozca socialmente. En el caso del vuelo de las aves, un sistema tal lo que en realidad hace es atribuir un inmenso poder a quien autoritativamente interprete el vuelo: no servirá cualquiera, sino sólo el “reconocido” social el institucionalmente como augur. En ese sistema, el Derecho dirá para cada caso lo que el augur diga que dice el vuelo de las aves.
En el supuesto del lanzamiento a cara o cruz de la moneda, tampoco podrá ningún ciudadano saber por anticipado cómo se resolverá su litigio, pero aquí porque es el puro azar el que determina ese resultado. Pero la probabilidad estará siempre al cincuenta por ciento y merecerá la pena arriesgar, tanto más cuanta menos razón se tenga en el pleito.
¿Y cuando la norma suprema y condicionante del resultado es una norma moral o de derecho natural? Ahí se unen en buena parte las dos situaciones anteriores: el poder lo tiene el “augur” que dictamina qué es lo que la moral “verdadera” prescribe para la ocasión, pero, como en una sociedad como la de hoy los sistemas morales son plurales y variados, al ciudadano puede merecerle la pena probar suerte, a ver si sale cara y el juez que le toca es de los que profesan la moral que a él le daría la razón.
Decíamos al comienzo que en cada sociedad es Derecho lo que en ella se reconoce como Derecho. Más que por los contenidos, lo que sea Derecho suele reconocerse por tener un determinado origen, por provenir de una cierta fuente, por lo general en unión de ciertos ritos, trámites y procedimientos. Otras veces la juridicidad se predica de lo que se contenga en determinado documento, y un buen ejemplo es la Constitución. Mas en estos casos suele imputarse dicho documento a un autor o autoridad más o menos evanescente o fantasmagórico. Es el caso de las constituciones, que se dice que provienen de un curioso ente colectivo llamado poder constituyente. También pasa así cuando la base de lo jurídico se pone en ciertas tradiciones sociales, a las que de inmediato se asigna un sujeto titular y hacedor, llámese el pueblo, la nación, los antepasados, etc. Debe de ser cosa de nuestras supersticiones o resquicio de explicaciones atávicas, pero nos cuesta mucho asumir que los fenómenos sociales son producto del acaso, de aleatorios encadenamientos de sucesos y coyunturas y no creación deliberada de la mente de un autor poderoso. Tradicionalmente fueron los dioses o el Dios del monoteísmo. Luego, buena parte de los que de esas divinidades descreyeron pusieron en su lugar la Razón, la Naturaleza (ambas con mayúsculas) o las dos de la mano. Para muchos, si las normas bajo las que en sociedad vivimos no traen su causa de una razón directora y benéfica y de alguna voluntad trascendente y sabia, nuestra vida, la de los que vivimos sometidos a tales normas, carece de sentido. Bastantes piensan que la única manera de que la vida individual tenga justificación es sumiéndola y disolviéndola en una empresa de salvación colectiva. Es cuestión de temperamentos. Entre la tribu terrestre y la grey celeste, libres e individualistas y a nuestro aire quedamos cuatro.
Es perfectamente posible que una parte de lo que en una sociedad se reconoce como Derecho resulte por completo incierto, misterioso y opaco en sus contenidos para los propios ciudadanos que, en su conjunto, profesan ese reconocimiento constitutivo. Es así cuando como fuente del Derecho se reconoce una instancia productora de normas para los casos concretos, de modo que se entienden como Derecho esas precisas soluciones individualizadas que tal fuente produce, pero sin necesidad de que tal producción se solidifique en normas que hacia el futuro rijan para grupos de casos. Expliquemos esto un poco mejor.
Supongamos un sistema jurídico SJ en el cuya constitución o norma suprema, la de más alta jerarquía, se contuviera un precepto de este tenor: “En todo caso y por encima de lo dispuesto en cualquier artículo de esta constitución o de cualquier otra norma inferior, será obligatorio que los jueces resuelvan los casos que se les sometan con atención preferente a lo que dictamine el espíritu de los antepasados a través de la güija manejada por las mediums acreditadas”. ¿Qué reacciones teóricas cabrían en la doctrina jurídica?
Los iusespiritistas sentenciarían lo siguiente.
a) Probado queda, puesto que el legislador constitucional lo admite, que el derecho de los espíritus existe y que, en consecuencia, el iusespiritismo tiene fundamento. Hasta ahora a los iusespiritistas no les habían importado mayormente las opiniones del legislador humano y vivo, pero ahora lo citan como fuente de autoridad en pro de sus tesis, las de ellos.
b) Las constituciones anteriores, así como el resto de las normas positivadas, eran hasta ahora tildadas de derecho menor y subordinado a la auténtica juridicicidad, que se componía de las prescripciones de los espíritus de los muertos, pero ahora el derecho positivo adquiere legitimidad y aprecio por cuanto que, se dice, respeta, recoge y consagra como más elevada norma lo que provenga del más allá en que las ánimas moran. Quedaría, pues, dialécticamente superada la habitual antítesis entre derecho positivo y derecho espiritual y, a la vez, se habría rebasado para siempre la estéril polémica entre iuspositivismo y iusespiritismo.
c) Otras normas de la constitución y del resto de SJ serán reinterpretadas desde esos presupuestos espiritistas. Así, el artículo que consagra el supremo valor de la dignidad humana se tomará como referido a la dignidad de las ánimas inmortales, no del cuerpo, decadente y finito por definición; la que menciona el derecho al libre desarrollo de la personalidad se considerará alusiva al desarrollo de la personalidad postmortem, cuando se halla el auténtico ser personal exento de las influencia y los devaneos de la carne y el mundo físico; la que fija el derecho a la intimidad, por poner un último ejemplo, se tendrá por referida antes que nada a la intimidad en la tumba y en el Más Allá, de lo que como norma adscrita indubitadamente se desprende que atenta contra ese fundamentalísimo derecho la profanación de las tumbas o la invocación gratuita de la memoria de los difuntos que en paz descansan. Descanso de ultratumba que, por cierto, es la esencia del derecho fundamental a la salud, derecho de doble faz: en vida comprende el derecho a morir de la mejor manera para el descanso eterno y después de la muerte protege más que nada la vida pletórica del alma, que no debe ser afectada negativamente por las malas artes o la vida desordenada de los descendientes de esa persona en este mundo de perdición. Véase para cuanto da una simple cláusula en una constitución positiva. Para que no andemos jugando cuando hacemos constituciones.
Los constitucionalistas iusespiritistas, también llamados neoconespiritistas, rechazan que las mediums ejerzan cualquier forma de discrecionalidad cuando transmiten los veredictos del más auténtico Derecho, el derecho de los espíritus. Únicamente si no aplican el método adecuado, que es el método de la güija, pueden cometer error o desviarse de la única respuesta correcta prescrita y preescrita para el caso. De ahí que gran parte de la producción doctrinal de los neoconespiritistas se dedique a pormenorizar las fases y los detalles de ese método seguro y, por imperativo constitucional, debido.
También se pronunciarían los positivistas inclusivos o incluyentes, que nacen como movimiento teórico precisamente al hilo de dicha novedad constitucional. Concluirán lo que sigue.
a) Que, en efecto, ha pasado el tiempo de la antítesis radical entre iuspositivistas y iusespiritistas, pues ahora una norma perteneciente a la constitución socialmente reconocida como Derecho dispone que la voluntad de los espíritus es norma jurídica y norma jurídica suprema y preferente en todo caso. Puesto que el derecho de los espíritus ha sido acogido en el derecho positivo y en la mismísima constitución positiva, el derecho de los espíritus ya es derecho positivo sin dejar de ser derecho espiritual. Sólo existe propiamente como derecho el derecho positivo, pero ahora lo que los espíritus ordenen también es derecho positivo.
b) Como sólo hay derecho positivo, pero los mandatos de las ánimas son también derecho positivo, ha desaparecido la separación conceptual entre esos dos sistemas normativos, el jurídico y el compuesto por las normas de los espíritus. Al ser derecho tanto lo uno como lo otro, con un único concepto nos alcanza, y en lugar de llamar a todo el conjunto animismo, lo llaman Derecho. Ésa es la diferencia que resta entre iusespiritistas y positivistas inclusivos: que a ese conjunto de lo que es lo mismo los primeros lo llaman sistema espiritual y los segundos lo califican como Derecho, pero unos y otros coinciden en cuáles son los componentes del sistema jurídico: prescripciones de los difuntos y, en lo que con ellas resulte para el caso compatible, normas del tradicionalmente llamado derecho positivo.
c) Los positivistas inclusivos creen que existe algo de discrecionalidad de los mediadores con los muertos, pero poca. No dudan de que sobre el papel los dictados de los difuntos puedan en cada ocasión conocerse, pero admiten que muchas veces hay demasiado ruido en el ambiente o que la médium no está suficientemente adiestrada o es víctima de la presión o el estrés. Ello no quita para que pueda postularse, al menos como referente teórico ideal, la existencia de una única respuesta de ultratumba correcta para cada uno de los casos. Si queremos saber su contenido, nos bastará usar un método constructivista, consistente en imaginar qué querrían para el caso las almas de todos los fallecidos en el caso de que en el más allá puedan dialogar en condiciones que aseguren la imparcialidad del acuerdo final, en condiciones de situación ideal de diálogo inmortal. Como en el Más Allá es más fácil imaginar el cumplimiento pleno de esas condiciones ideales, se da por sentado de que Allá se acaba siempre en una propuesta única, concreta y clara para el veredicto en cada caso de los de aquí y que sólo hay que afinar nuestra capacidad crítica, la de cada uno de nosotros -pues, al fin y al cabo todos tenemos alma inmortal, aunque sea unida a este cuerpo traidor-, para que cualquiera pueda dar con esa respuesta y saber si la médium de turno acertó o erró. En suma, la razón por la que aquí podemos conocer la respuesta correcta es porque existe Allá y Allá la conoceríamos si Allá estuviéramos como Allá se está: como es debido. Frente a objeción del positivismo excluyente, que dice que cada médium falla como a ella le pide el cuerpo, y que ni Más Allá ni cuentos, tanto iusespiritistas como positivistas incluyentes manifiestan que lo mismo la médium que nosotros podemos y debemos aplicar a cada pleito la solución que nos pida el alma, que es la solución verdadera. Amén.
¿Y los positivistas duros o excluyentes que dirían? Pues esto.
a) Que si la constitución remite a la voluntad de los espíritus es como si remitiera a la verdadera moral, a la justicia eterna o al mensaje contenido en el vuelo de las aves: un misterio.
b) Que si la pauta con la que se deciden en SJ los casos es misteriosa y sólo la conocen propiamente los que sentencian con efecto jurídico de autoridad el caso, llámense mediums o jueces, en términos prácticos y realistas SJ viene a tener como norma principal la siguiente: que es y debe contar sin discusión como Derecho en cada caso y para cada caso lo que decidan esas supremas autoridades que, supuestamente, reciben y traducen los mandatos del Más Allá.
c) Que propiamente ya no se trata de que el derecho positivo incluya o incorpore normas provenientes de otro ámbito normativo, haciéndolas parte de SJ, del sistema jurídico, sino que el sistema jurídico se ha disuelto al ser penetrado, invadido, colonizado por ese otro sistema normativo que, para colmo, es un misterio por oscuro o por contradictorio. Los conflictos sociales que antes se resolvían desde un sistema jurídico autónomo ahora se solventan desde otro sistema cuya fuente de legitimidad es material y cuyos supremos cultores tienen más estatuto de sacerdotes o profetas que de jueces a la manera moderna.
d) Que, en efecto, ya no merece la pena gastar tiempo en polémicas sobre si positivismo sí o positivismo no o sobre si tendrán más razón Kelsen o Santo Tomás, Hart o Finnis. Es hora de pasar a la política y defender el Estado de Derecho de tanto profeta con toga profesoral y tanto magistrado iluminado por el Bien, la Verdad y las ganas de ascenso social y político.
Para los demócratas y partidarios del Estado de Derecho es tiempo de volver a la arena política a cara descubierta y de luchar contra el acelerado retorno a la Edad Media y a la unión de moral y Derecho bajo la supremacía de la primera. Perdón, quise decir unión de espíritu y Derecho bajo el imperio del primero y en la paz de los cementerios.
PD.- ¿Cómo dice Vd.? ¿Que hemos acabado con ejemplos muy tontos y comparaciones algo estúpidas? Se lo concedo. Pero, ¿ha leído Vd. a Dworkin, por casualidad? Pues o jugamos todos con las mismas cartas o rompemos la baraja.

Más del Blog DURA LEX, del Prof. GARCÍA AMADO

El Derecho es un misterio. 8. ¿Pero qué es el Derecho? (Primera parte:La verdad sencilla y el endiablado iusnaturalismo)


Supongan que un ciudadano del montón le viene a usted un día con el Código Civil, el Código Penal o la Ley de Montes en la mano y le pregunta por qué es Derecho eso que está ahí y no son Derecho, en cambio, las órdenes que intenta darle su suegra cada domingo durante la comida familiar. La más inteligente respuesta con la que usted podría salir es ésta: es Derecho porque precisamente usted ha venido a preguntarme por qué es derecho eso, ese Código o esa ley, y no cualquier otra cosa. Si usted creyera que su suegra es fuente de Derecho y que sus mandatos son jurídicos (o que lo son precisamente cuando los emite en domingo y a la hora de comer), la habría traído a ella, o una grabación o transcripción de sus órdenes, con la misma pregunta.
Es obvio que lo que de particular tienen las normas jurídicas, la nota diferenciadora que las convierte en tales, en normas y en jurídicas, es precisamente esa curiosa circunstancia: que la gente de un momento y un lugar determinados (por ejemplo, ahora mismo y España) las ve normas y las ve jurídicas. No hay más tutía ni más vuelta de hoja. A eso se refería Hart con su regla de reconocimiento, a que Derecho es lo que una sociedad reconoce como Derecho. No muy distinto era lo que quería decir Kelsen al referirse a la norma fundamental: que es el acto de pensar una norma (un contenido prescriptivo proveniente de una voluntad) como jurídica (perteneciente a un conjunto o sistema que ahora mismo y aquí es llamado Derecho: el sistema de Derecho válido), lo que determina que una norma sea jurídica; pero que, como no podemos cada uno de nosotros creer que se trata de una norma jurídica nada más que porque a cada uno se le ocurra verla así y no de otro modo, es como si todos al tiempo presupusiéramos o diéramos contrafácticamente por sentado que hay una norma de normas que hace jurídicas a esas concretas normas que componen el sistema de normas jurídicas válidas.
Cualquier otra respuesta a la pregunta sobre la esencia constitutiva de lo jurídico es puro culto a fantasmagorías o concesión a la metafísica más estéril. Repasemos algunos ejemplos de ese modo de perderse en especulaciones imposibles, tan propio de los que se ganan la vida como teóricos del Derecho y/o de los que pretenden que Derecho sea sólo lo que a ellos particularmente se les antoje.
Hay quien sostiene que ciertos contenidos del Derecho forman parte del orden de la Creación, razón por la que son contenidos necesarios de todo sistema jurídico posible, de todo Derecho que en verdad sea Derecho y no mala imitación o impostura bajo forma falsamente jurídica. De la misma manera que Dios habría hecho, tal como son, el ala del águila o la flor del almendro, así también habría decidido Dios que cierto comportamiento esté desde siempre y para siempre prohibido, permitido o mandado por el Derecho. El almendro no da margaritas por la misma razón que el Derecho no puede mandar, permitir o prohibir según qué conductas: porque Dios así lo dispuso en su Día. Ejemplos que han solido mencionarse de tales normas “jurídicas” son las que prohíben -y consiguientemente castigan- las relaciones homosexuales o el divorcio. El iusnaturalismo tradicional, de base teológica, representa el prototipo de ese planteamiento y su producto es el derecho natural: junto al derecho positivo, el que los individuos agrupados en sociedad se dan a sí mismos mediante cualquier forma de legislación, existiría el derecho natural, compuesto por aquellas normas que como Derecho, y Derecho supremo, han sido puestas por Dios en el mundo, igual y por la misma razón que puso las montañas del Himalaya o las hormigas en los hormigueros: porque le dio la gana. En consecuencia, el derecho natural no es natural, y tampoco es natural nada de lo que llamamos naturaleza, pues todo ello sería creación artificial de Dios; sólo que a lo creado artificialmente por Dios lo llamaríamos naturaleza. De ahí que la naturaleza haya de ser íntegramente respetada y hasta venerada. Hoy ese modo de pensar es propio del ecologismo, aunque muchos ecologistas ya no tengan conciencia de la raíz religiosa de sus posturas. Y con esto nada decimos ni a favor ni en contra del ecologismo, conste; ni de Dios.
En tiempos del racionalismo, la Ilustración y la tolerancia religiosa, una parte del iusnaturalismo prescindió, como hipótesis, de la autoría divina del derecho natural y mantuvo que hay normas jurídicas no legisladas por nadie -ni por Dios siquiera- que son contenido o límite necesario de todo Derecho nada más que porque así lo impone la razón. ¿Qué razón? La razón humana. ¿Se las inventa esa razón? No, las halla grabadas en la naturaleza humana. ¿Por quién? Por nadie, las cosas son así porque sí. De la misma manera que es así y porque sí, “naturalmente”, que un ser humano no pueda por sí volar o correr a pie y sin trampa ni cartón los cien metros en dos segundos, es así y porque sí, “naturalmente”, que un ser humano no puede mantener lícitamente relaciones homosexuales. Se supone que lo uno -no poder volar o correr los cien metros en dos segundos- y lo otro -la ilicitud jurídica de las relaciones homosexuales- es igual de obvio y de “natural”, pues una cosa y la otra vienen determinadas por la naturaleza o ser propio y necesario de lo humano.
Un pequeño detalle pone en aprieto a estos iusnaturalistas. Todos los que tengan dos dedos de frente captarán de inmediato que no es posible que un hombre vuele o corra a esa velocidad, pues resulta materialmente inviable. En cambio, ningún obstáculo material se opone a que dos personas del mismo sexo puedan obtener placer sexual en común. En este punto es donde el iusnaturalista necesariamente se muestra como antimaterialista y metafísico: no sólo existe la realidad material o empírica, con sus determinaciones causales; también hay una realidad inmaterial, no empírica, supraempírica. Traducido al ser humano y su naturaleza, resulta que tiene cuerpo y alma, una parte material y otra espiritual, ambas igual de naturales y predeterminadas. Es la parte material la que no puede volar o correr tan rápido y es la parte espiritual o anímica la que no permite mantener lícitamente relaciones homosexuales. Las leyes de la naturaleza, que llamamos leyes científicas cuando la ciencia las descubre y las explicita, dan cuenta de cómo se rige el mundo material o empírico; las leyes del derecho natural son las que muestran cómo se rige el mundo, también “natural”, del espíritu o el alma humana. Mi disposición fisiológica, unida a la ley de la gravedad, me impide volar. Mi disposición moral, unida a una norma de derecho natural, me impide tener lícitamente relaciones homosexuales. Mi disposición fisiológica es tan natural e ineluctable como natural e ineluctable es mi disposición moral; y tan ley natural es la ley de la gravedad, como ley natural es la que obsta a que pueda yo entrar en relación sexual con persona de mi mismo género. El mundo es así tanto en un aspecto como en otro, natural, inmodificable, inapelable. Y punto.
Pero esa bipartición, esa dualidad del mundo y de los humanos, con su parte material y su parte espiritual o de alma, no pone fin a los problemas del iusnaturalismo. Porque está claro que cuando decimos que yo no puedo volar y que yo no puedo tener relaciones sexuales con otro hombre estamos empleando el verbo “poder” en dos sentidos bien diferentes. En el primer caso, “no puedo” significa que me es materialmente imposible; en el segundo caso, “no puedo” quiere decir que me está prohibido, aunque materialmente puedo más que de sobra. La prueba, precisamente, de que lo que el derecho natural declara normativamente vedado es materialmente posible es que los iusnaturalistas tienen que tomarse la molestia de declararlo prohibido, ya que no sólo es en sí viable, sino de lo más común cuando no está la autoridad castigando la vulneración de esas prohibiciones. El mejor indicio de lo poco “natural” que es el derecho natural es que las personas tienden espontáneamente, naturalmente, a hacer muchísimas de las cosas que el iusnaturalismo suele proscribir. De modo que cuando algún iusnaturalista dice, en aplicación del iusnaturalismo al que se acoja -hay muchos y variados- que tal cosa no se puede hacer porque el derecho natural la impide, sólo quiere en verdad decir esto otro: que tal cosa no se debe hacer porque la autoridad social debe castigar la vulneración de la norma que veda eso que alguien con toda “naturalidad” puede materialmente hacer y suele querer hacer.
El derecho natural resulta un derecho bien extraño, pues es ineficaz por definición. En lo que tenga de “natural”, carece de sentido que se recoja en normas. Si “natural”, es decir, acorde con nuestra naturaleza humana, es que no podamos volar “a pelo”, se mostraría de lo más absurda una norma que dijera que nos está prohibido volar “a pelo”. Cuando se norma es porque no nos movemos en el ámbito de lo natural, sino de lo social, artificial, artificioso y, en consecuencia, contingente por definición. Decimos, pues, que el derecho natural es ineficaz por definición porque lo que el iusnaturalismo de todos los tiempos ha hecho y hace es apelar a las instituciones jurídicas, creadas por el derecho positivo -los legisladores, los jueces, los gobiernos y sus servidores públicos-, para que se hagan valer y se fuerce el cumplimiento de esas normas que por sí y “naturalmente” no se cumplen, aunque sean tan “naturales”. Cuando el iusnaturalista proclama que es contraria al derecho natural la práctica sexual homosexual no sostiene que es imposible que tal práctica acontezca (igual que es imposible que volemos), sino que, por ser perfectamente posible y probable, deben las instituciones jurídico-positivas castigar duramente al que en ellas incurra. El derecho natural sirve, por tanto, para hacer socialmente imposible lo que es naturalmente viable. Exactamente igual que el derecho positivo. Por eso el derecho natural no existe ni puede existir, aunque sí nos tropecemos con muchos iusnaturalistas que lo que pretenden siempre es simplemente contar como legisladores supremos, y aunque nadie sepa a cuento de qué ha de hacérseles a ellos más caso que al resto de la gente a la hora de fijar las normas básicas de la convivencia común.

lunes, 23 de mayo de 2011

Literatura y Derecho

Los siguientes libros son grandes obras de la literatura UNIVERSAL; tanto Steinbeck, como Böll, Márquez y Saramago ganaron el premio Nobel de literatura. Bueeeno y el TITÁN Dostoievski fue antes del NOBEL.

Simplemente para que se deleiten en su tiempo libre, OJO!!!

Crimen y Castigo, Fiódor Dostoievski (CRIMINOLOGÍA)

El proceso, Franz Kafka (DERECHO CONSTITUCIONAL -debido proceso-, PROCESAL PENAL)

La Luna se ha puesto, John Steinbeck (DERECHO CONSTITUCIONAL, DERECHO POLÍTICO) 

Opiniones de un Payaso, Heinrich Böll (Derecho Canónico, Derecho Civil -Personas)


El Otoño del Patriarca, Gabriel García Márquez (DERECHO CONSTITUCIONAL, DERECHO POLÍTICO)

Ensayo sobre la Lucidez, José Saramago (DERECHO POLÍTICO, DERECHO ELECTORAL)

sábado, 21 de mayo de 2011

Sobre Exégesis y Realismo Jurídico --- OJO el título es -exclusivamente- dirigido hacia profesores, LEAN (materia objetiva)

Entrada del Blog Jurídico DURA LEX, de Juan Antonio García Amado, Profesor español, Universidad de León, España. 
Quien tuvo el altísimo honor de ser premiado con la medalla  "Doctor Honoris Causa", por vuestra Universidad (UEES), al igual que su compatriota, el profesor Manuel Atienza Rodríguez.


Defensa de Kelsen frente a ignorantes y cretinos.

Otra vez va el tema de esotéricas cuestiones jurídicas. Discúlpenme de nuevo los amigos normales de este blog.
Toca enviar artículo a Ámbito Jurídico, allá en la querida Colombia, y esta vez vamos a molestar hablando de Hans Kelsen, ese importantísimo autor al que los juristas nazis, los Schmitt, Larenz y compañía, primero persiguieron por ser judío y positivista y luego nada más que por ser positivista. Y resulta que en algunos países de Latinoamérica la patraña sigue colando hasta hoy, con lo que ha llovido.
Pues ahí va el borrador del articulillo. Se admiten críticas y sugerencias.
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¿Por qué se miente sobre Kelsen en las aulas y los libros? Por ignorancia y por mala fe. Por ignorancia, porque una cosa es citar y otra haber leído. Pero sobre todo hay mala fe. Kelsen resulta odioso a muchos, que optan por injuriarlo. Resulta odioso a totalitarios, nacionalistas, iusnaturalistas con o sin sotana, políticos disfrazados de científicos del Derecho que quieren que las decisiones jurídicas sean exactamente como a ellos les gusta y les conviene, defensores del activismo judicial siempre y cuando que lo jueces sean amigos suyos o de su misma camada, ponderadores de valores y derechos que creen que éstos pueden pesarse igual que se pesan las papas o las zanahorias en el mercado, profetas de la constitución material que materialmente viven de la constitución, profesores nacionales con doctorado extranjero que defienden, paradójicamente, una ciencia jurídica puramente autóctona. Y tantos otros. Los primeros fueron aquellos antiguos juristas nazis que lo llamaban “perro judío” en tiempos de Hitler y que, después del 45, convertidos en grandes demócratas y moralistas sin tacha, siguieron echándole las culpas de todos los males pasados. Se detesta a Kelsen porque el pensamiento jurídico y político kelseniano fue radicalmente desmitificador, ferozmente crítico con la impostura de tanta metafísica jurídica al servicio de simples afanes de dominación que se niegan a pasar por las urnas, con la falsedad de tanto absolutismo moral que sirve ante todo para estar a bien con los poderes establecidos y dar la razón al tirano de turno, y con tantas ínfulas de elevación moral de altos jueces que lo son porque jamás contradicen al poder que los nombra en las cosas que a éste más le duelen.

Toda la “teoría pura” kelseniana se puede sintetizar en una fórmula bien simple: si usted, profesor, quiere hacer auténtica ciencia jurídica, describa las normas jurídicas en vigor y explique de cuántas maneras pueden interpretarse. Pero si lo que a usted le gusta es dictaminar sobre cuáles son justas e injustas, cuáles deben o no deben ser aplicadas y cómo deben los jueces fallar exactamente cada caso, reconozca honestamente que usted anda haciendo política e intenta que la práctica del Derecho pase por el aro de sus personales convicciones. Está en su derecho, pero llame a las cosas por su nombre y no disfrace de ciencia perfecta su ideología particular. Por eso Kelsen molesta tanto a toda esa sarta de charlatanes que fingen que sus palabras expresan la verdad objetiva sobre el Derecho y no la mera opinión personal de individuos que sólo quieren más influencia social y mejor sueldo.
De todas las mentiras que los profesores suelen decir sobre Kelsen, hay dos particularmente burdas y, por ello, de enorme éxito. Una, que su teoría de la aplicación del Derecho ve la decisión judicial como puro silogismo y mera subsunción. La otra, que el pensamiento jurídico y político de Kelsen lleva a un conservadurismo radical y es culpable hasta de las atrocidades jurídicas del nazismo. Hoy diremos algo solamente de la primera y dejaremos para otro día la relación entre Kelsen y la política democrática.

Kelsen está en las antípodas de cualquier visión de la decisión judicial como simple operación subsuntiva determinada únicamente por las reglas de la lógica. Basta leer el capítulo final de la Teoría pura del Derecho, en cualquiera de sus ediciones, para comprobarlo sin duda posible. A diferencia del puro científico, que describe el Derecho sin valorarlo, el juez no puede fallar sin la mediación de sus juicios de valor, pues ha de valorar las pruebas de los hechos y ha de valorar también cuál es la interpretación preferible de las normas que concurran, entre otras cosas. La decisión judicial es actividad valorativa, y desde el relativismo ético kelseniano no hay pauta objetiva ni verdad posible en materia de juicios de valor. Por eso son tan marcados los tintes irracionalistas con los que Kelsen pinta la decisión judicial. Todo lo contrario de aquel racionalismo ingenuo y aquella pretensión de pura objetividad judicial que era propia del positivismo del siglo XIX y que reaparece hoy en cierto neoconstitucionalismo y sus ponderaciones. El propio Kelsen escribió contra la teoría de la subsunción en términos que no dejan dudas, mostrando la raigambre iusnaturalista de dicho enfoque, como teoría que piensa que el juez halla su decisión plenamente prescrita y preescrita en la ley, del mismo modo que el legislador encuentra la suya en el orden natural o en el orden divino de la Creación (cfr. su “Naturrecht und positives Recht”). Es más, dice Kelsen que la teoría del juez como mero autómata se corresponde con “la ideología de la monarquía constitucional: el juez, que se ha hecho independiente del monarca, no debe ser consciente del poder que la ley le otorga, que no puede dejar de otorgarle por su carácter de ley general. El juez debe creer que es mero autómata, que no produce Derecho creativamente, sino Derecho ya producido, que encuentra en la ley una decisión ya acabada y lista” (“Wer soll der Hüter der Verfassung sein?”).
Sobre el otro asunto, sugiero a los interesados que vayan leyendo un libro capital de Kelsen, su Esencia y valor de la democracia. Luego que nos vengan los totalitarios resentidos a cargarle a él sus faltas.

En la historia universal de la infamia los profesores de Derecho suelen ocupar lugares de honor.

miércoles, 18 de mayo de 2011

Cine y Derecho

Algunas películas tremendas, imperdibles:

- 12 Angry Men, de 1957, dirigida por Sidney Lumet
 
- Judgment at Nuremberg, de 1961, dirigida por Stanley Kramer 

- Justicia para Todos, de 1979, dirigida por Norman Jewison

- In the Name of the Father, de 1994 dirigida por Jim Sheridan

- El Secreto de sus Ojos, de 2009, dirigida por Juan José Campanella


*Creo que sí las pueden conseguir en las tiendas de DVDs, especialmente las menos antiguas, supongo...